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acción de inconstitucionalidad

La acción de inconstitucionalidad representa un pilar fundamental en el sistema judicial, donde se cuestiona la constitucionalidad de las leyes y actos gubernamentales.

En este artículo, exploraremos en detalle este poderoso instrumento jurídico, desde su naturaleza hasta su aplicación práctica, destacando su papel crucial en la protección de la supremacía constitucional. 

Se entabla directamente un proceso en el que se cuestiona la constitucionalidad, la Acción es pública o popular, interpuesta por cualquier persona, por medio de apoderado legal, para impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales, y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad.

Los actos se podrán demandar por ser contrarios a la Constitución, por razones de fondo como de forma; estos actos deben haber sido expedidos por autoridad o servidor público; no siendo o no pudiendo ser recurribles ante el Pleno, actos expedidos por particulares. En la acción de inconstitucionalidad no cabe desistimiento.

La acción puede ser promovida, tanto por nacionales como extranjeros, ya sean personas naturales o jurídicas; cualquier persona puede promoverla aun cuando no haya sido afectada por el acto impugnado, esto se debe a que por medio del control de la constitucionalidad de leyes, lo que se persigue es la defensa efectiva del principio de supremacía constitucional.

A. Presupuestos

Para identificar los presupuestos jurídicos para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad, deben conjugarse o darse cinco elementos, de acuerdo al jurista argentino Néstor Pedro Sagües, dándose así un mecanismo de defensa de la supremacía constitucional, vía la verificación de la constitucionalidad de los actos jurídicos, objeto de tal control; estos cinco elementos son:

  1. Existencia de una Constitución total o parcialmente rígida
  2. Que el órgano de control sea independiente del órgano controlado
  3. Que el órgano de control posea facultades decisorias
  4. Que exista la posibilidad o se reconozca el derecho de los particulares o, lo que es lo mismo, de las personas de reclamar e impulsar el control de constitucionalidad y
  5. Que se dé el sometimiento de toda la actividad estatal al control de la constitucionalidad

La existencia de estos presupuestos va a traer como resultado, la instauración de un sistema pleno y completo de control de constitucionalidad.

Ubicándose dentro de las garantías constitucionales, el control de la constitucionalidad, mecanismos ideados para asegurar el respeto a la Constitución, perfeccionándose el llamado Estado constitucional de Derecho, que exige que la constitución exista y que sea efectivamente cumplida.

En el caso del sistema de justicia constitucional de Panamá, se da todos los presupuestos necesarios para que exista lo que el citado autor argentino denomina “un sistema pleno y completo de constitucionalidad”. [1]

Iniciando con la existencia de una Constitución jurídica y políticamente rígida en su totalidad, la cual establece un procedimiento más complejo y agravado para la aprobación de reformas constitucionales; distinto al utilizado para la elaboración y expedición de las demás normas jurídicas del Estado.

Respecto al segundo elemento, el órgano de control de la constitucionalidad de las leyes, el cual sería el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al cual le corresponde la “guarda de la integridad de la Constitución” y para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. [2]

En relación al tercer elemento, que señala que dicho órgano de control posea facultades decisorias; la Constitución Política de la República de Panamá establece que las decisiones de la Corte son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en Gaceta Oficial; en consecuencia, el control de la constitucionalidad se ejerce con plena eficacia jurídica al poseer poder decisorio.

En cuanto al cuarto elemento, sobre la posibilidad por parte de las personas, de poder acceder, impulsar o reclamar ante la jurisdicción constitucional, el control de la constitucionalidad en nuestro país está abierto a cualquier persona, según se reconoce en la propia Constitución Política.

El quinto y último de los elementos, que se dé el sometimiento de toda la actividad estatal al control de la constitucionalidad, en nuestro país se da prácticamente el sometimiento de toda la actividad estatal al control de la constitucionalidad, lo que hace evidente, ante todo, con respecto a la amplitud de los actos susceptibles de ser demandados por razones de inconstitucionalidad.

B. Legislación Panameña

  • Disposiciones constitucionales.

Constitución Política de la República de Panamá.

Artículo 206. Establece que la Corte Suprema de Justicia tendrá como atribución constitucional y legal, la guarda de la integridad de la Constitución para lo cual la Corte en pleno conocerá y decidirá. Establece, además, que cualquier persona puede a través de apoderado impugnar ante la Corte la inconstitucionalidad sobre leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos; señala también que las decisiones de la Corte son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en Gaceta Oficial.

Artículo 313. Corresponde proponer reformas constitucionales a la Asamblea Nacional, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia.

  • Disposiciones legales.

Código Judicial de la República de Panamá, Libro Cuarto, Instituciones de Garantía, Título I, sobre Guarda de la Integridad de la Constitución, Capítulo IV y V.  Refiere a la Inconstitucionalidad; la Sustanciación, Impedimentos y Efectos de la misma, desde el artículo 2559 al artículo 2573.

B. Trámite de la Demanda

Los requisitos para la demanda de inconstitucionalidad se establecen en el Artículo 2560 de Código Judicial y los mismos incluyen los comunes a toda demanda, indicados en el Artículo 665 del Código Judicial; entre ellos:  nombres, apellidos, generales, señalar si es persona natural, el nombre de su representante con sus generales, oficina y lugar de negocios; clase de proceso; competencia; la cosa, declaración o hecho que se demande; los hechos que sirven de fundamento a la pretensión; disposiciones legales de la que se funda; además la demanda de inconstitucionalidad debe contener:

  1. Transcripción literal de la disposición, norma o acto acusados de inconstitucionales; y
  2. Indicación de disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción.

Y se debe acompañar de:

  • Copia debidamente autenticada de la ley, decreto de gabinete, decreto ley, orden, acuerdo, resolución o acto que se considere inconstitucional;
  • Ley u otro documento publicado en la Gaceta Oficial, no habrá necesidad de acompañar la copia, basta citar el número y fecha de la respectiva Gaceta Oficial.
  • Cuando el recurrente no haya podido obtener dicha copia lo expondrá ante la Corte, señalando las causas de la omisión y el tribunal ordenará de oficio a la corporación o funcionario respectivo que compulse y envíe las copias correspondientes.

De no observarse los requisitos antes mencionados se producirá la inadmisibilidad de la demanda.

La Competencia de esta demanda la tiene la Corte Suprema de Justicia-Pleno y la misma debe ser presentada ante la Secretaría General; la decisión se notificará personalmente al Ministerio Público y al Demandante; de lo contrario se le notificará al demandante por edicto; el fallo queda ejecutoriado, después de tres días de la notificación, término en que el agente del Ministerio Público o del demandante podrán pedir aclaración de los puntos oscuros de la parte resolutiva o pronunciamiento sobre puntos omitidos, dándosele traslado por dos días y la Corte decidirá el recurso en un plazo de diez días.

BIBLIOGRAFÍA

  • González Montenegro, Rigoberto; Acciones y Recursos Extraordinarios, Manual Teórico-Práctico. La Acción de Inconstitucionalidad.
  • Constitución Política de la República de Panamá; reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983, los Actos Legislativos No.1 y No.2 de 1994 y el acto Legislativo No.1 de 2004. Artículo 206.
  • Código Judicial de la República de Panamá, Libro Cuarto, Instituciones de Garantía, Título I, sobre Guarda de la Integridad de la Constitución, Capítulo IV y V.

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[1] González Montenegro, Rigoberto; Acciones y Recursos Extraordinarios, Manual Teórico-Práctico. La Acción de Inconstitucionalidad.

[2] Constitución Política de la República de Panamá; reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983, los Actos Legislativos No.1 y No.2 de 1994 y el acto Legislativo No.1 de 2004. Artículo 206.

 

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